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Enmienda de Copenhague
[Fuente: anexo III del informe de la Cuarta Reunión de las Partes. La enmienda entró en vigor el 14 de junio de 1994 Artículo 1: Enmienda En el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo, las palabras: Se suprimirá el párrafo 9 del artículo 1 del Protocolo. En el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo, después
de las palabras: D. Artículo 2, párrafo 5bis Se insertará el siguiente párrafo tras el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo: 5bis. Toda Parte que no opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra de esas Partes cualquier proporción de su nivel calculado de consumo establecido en el artículo 2F, siempre que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A de la Parte que transfiera la proporción de su nivel calculado de consumo no haya superado 0,25 kilogramos per cápita en 1989 y que el total combinado de niveles calculados de consumo de las Partes interesadas no supere los límites de consumo establecidos en el artículo 2F. Cada una de las Partes interesadas deberá notificar a la Secretaría esas transferencias de consumo, especificando las condiciones de la transferencia y el período a que se aplica. E. Artículo 2, párrafos 8 a) y 11 En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo, las
palabras: F. Artículo 2, párrafo 9 a) i) En el párrafo 9 a) i) del artículo 2 del Protocolo, las palabras: y/o anexo B se sustituirán por: , en el anexo B, en el anexo C y/o en el anexo E G. Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2E del Protocolo: Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos 1. Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1o. de enero de 1996, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, la cantidad de: a) el 3,1% de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A; y b) su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C. 2. Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1o. de enero de 2004, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 65% de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. 3. Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1º de enero de 2010, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 35% de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. 4. Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1º de enero de 2015, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 10% de la cifra a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. 5. Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1º de enero de 2020, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 0,5% de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. 6. Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1º de enero de 2030, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no sea superior a cero. 7. A partir del 1º de enero de 1996, cada Parte velará por que: a) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se limite a aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras sustancias o tecnologías más adecuadas para el medio ambiente; b) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no quede fuera de los campos de aplicación en los que actualmente se emplean sustancias controladas que figuran en los anexos A, B y C, salvo en raros casos para la protección de la vida humana o la salud humana; y c) Las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se seleccionen de forma que se reduzca al mínimo el agotamiento de la capa de ozono, además de reunirse otros requisitos relacionados con el medio ambiente, la seguridad y la economía. H. Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2F del Protocolo: Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo C no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales. I. Artículo 2H: Metilbromuro Se insertará el siguiente artículo después del artículo 2G del Protocolo: Artículo 2H: Metilbromuro Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1º de enero de 1995, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de 1991. Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente artículo no incluirán las cantidades utilizadas por la Partes para aplicaciones de cuarentena y previas al envío. J. Artículo 3 En el artículo 3 del Protocolo, las palabras: o en el anexo B K. Artículo 4, párrafo 1 ter Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 1 bis del artículo 4 del Protocolo: 1 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo C procedentes de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. L. Artículo 4, párrafo 2 ter Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 2 bis del artículo 4 del Protocolo: 2 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo C a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. M. Artículo 4, párrafo 3 ter Se insertará el párrafo siguiente a continuación del
párrafo 3 bis del artículo 4 del Protocolo: N. Artículo 4, párrafo 4 ter Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 4 bis del artículo 4 del Protocolo: 4 ter. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir las importaciones procedentes de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo de productos elaborados con sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo C pero que no contengan esas sustancias. En el caso de que se determinase dicha viabilidad, las Partes, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de tales productos. Las Partes que no hayan formulado objeciones al anexo conforme a los procedimientos mencionados prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de esos productos procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. O. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7 En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras: P. Artículo 4, párrafo 8 En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras: Q. Artículo 4, párrafo 10 Se insertará a continuación del párrafo 9 del artículo
4 del Protocolo el párrafo siguiente: R. Artículo 5, párrafo 1 Al final del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo se añadirán las palabras siguientes: , siempre que cualquier ulterior enmienda de los ajustes o la Enmienda adoptados en Londres, el 29 de junio de 1990, por la Segunda Reunión de las Partes se aplique a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 cuando haya tenido lugar el examen previsto en el párrafo 8 del presente artículo y a condición de que tal medida se base en las conclusiones de ese examen. S. Artículo 5, párrafo 1 bis Se añadirá el siguiente texto al final del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo: 1 bis. Las Partes, teniendo en cuenta el examen a que se hace referencia en
el párrafo 8 del presente artículo, las evaluaciones realizadas
de conformidad con el artículo 6 y todas las demás informaciones
pertinentes, decidirán, a más tardar el 1o. de enero de 1996,
conforme al procedimiento establecido en el párrafo 9 del artículo
2: b) Con respecto al artículo 2G, qué fecha de eliminación total de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo C se aplicará a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo; y c) Con respecto al artículo 2H, qué año de base, niveles iniciales y calendarios de reducción del consumo y la producción de las sustancias controladas que figuran en el anexo E se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo.
En el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo las palabras: U. Artículo 5, párrafo 5 En el párrafo 5 del artículo 5, a continuación de las
palabras: V. Artículo 5, párrafo 6 En el párrafo 6 del artículo 5 del Protocolo, a continuación
de las palabras: W. Artículo 6 Se suprimirán las siguientes palabras del artículo 6 del Protocolo: X. Artículo 7, párrafos 2 y 3 Los párrafos 2 y 3 del artículo 7 del Protocolo se sustituirán por el siguiente texto: 2. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas: - enumeradas en los anexos B y C, correspondientes al año 1989; - enumeradas en el anexo E, correspondientes al año 1991, o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha en que hayan entrado en vigor para esa Parte las disposiciones del Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en los anexos B, C y E, respectivamente. 3. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su producción anual (tal como se define en el párrafo 5 del artículo 1) de cada una de las sustancias controladas enumeradas en los anexos A, B, C y E indicará, por separado, para cada sustancia: - Las cantidades utilizadas como materias primas, - Las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes, y - Las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no son Partes, respectivamente, respecto del año en que las disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en los anexos A, B, C y E, respectivamente, hayan entrado en vigor para esa Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Los datos se comunicarán a más tardar nueve meses después del final del año a que se refieran. Y. Artículo 7, párrafo 3 bis 3 bis. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos por separado sobre sus importaciones y exportaciones anuales de cada una de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo A y el Grupo I del anexo C que hayan sido recicladas. Z. Artículo 7, párrafo 4 En el párrafo 4 del artículo 7 del Protocolo, las palabras: AA. Artículo 9, párrafo 1 a) Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 1 a) del artículo 9 del Protocolo: y de las sustancias de transición BB. Artículo 10, párrafo 1 En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, a continuación
de las palabras: CC. Artículo 11, párrafo 4 g) Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 4 g) del artículo 11 del Protocolo: y la situación relativa a las sustancias de transición DD. Artículo 17 En el artículo 17 del Protocolo, las palabras: EE. Anexos 1. Anexo C El siguiente anexo sustituirá al anexo C del Protocolo: Anexo C:Sustancias controladas
* Cuando se indica una gama de PAO, a los efectos del Protocolo se utilizará
el valor más alto de dicha gama. Los PAO enumerados como un valor único
se determinaron a partir de cálculos basados en mediciones de laboratorio.
Los enumerados como una gama se basan en estimaciones y, por consiguiente, tienen
un grado mucho mayor de incertidumbre: un factor de dos para los HCFC y un factor
de tres para los HBFC. La gama comprende un grupo isomérico. El valor
superior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más
elevado, y el valor inferior es la estimación del PAO del isómero
con el PAO más bajo. 2. Anexo E Se añadirá al Protocolo el siguiente anexo: Anexo E: Sustancias controladas
Artículo 2: Relación con la Enmienda de 1990 Ningún Estado u organización de integración económica
regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación de la presente Enmienda, o de adhesión a ésta,
a menos que previa o simultáneamente haya depositado un instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda adoptada
por la Segunda Reunión de las Partes, celebrada en Londres el 29 de junio
de 1990, o de adhesión a dicha Enmienda. Artículo 3: Entrada en vigor 1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1º de enero de 1994,
siempre que se hayan depositado al menos veinte instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones
de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo
de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso
de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará
en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan
cumplido dichas condiciones. |
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