Requisitos para operar al amparo del artículo 5
Para que un país pueda operar al amparo del párrafo 1 del artículo 5 debe pertenecer
a la lista de países en desarrollo que se adoptó en la Primera Reunión de las
Partes en el Protocolo de Montreal. La lista es la siguiente: Afganistán, Bhután,
Cabo Verde, Camboya, Guinea Ecuatorial, Iraq, Rwanda, Santo Tomé y Príncipe,
Sierra Leona y Somalia.
Todo país que no pertenezca a esta lista y considere que se lo debe tratar
como país en desarrollo, podrá formular una solicitud especial a la Reunión
de las Partes en el Protocolo de Montreal para que ésta adopte una decisión
al respecto. El nivel calculado de consumo (de las sustancias controladas enumeradas
en el anexo A) de ese país ha de ser inferior a 0,3 kg per cápita en el momento
de la entrada en vigor del Protocolo para ese país, o en cualquier momento posterior,
y hasta el 1º de enero de 1999. En el momento en que se sobrepasa el nivel de
0,3 kg per cápita el país dejará de operar al amparo del artículo 5. En virtud
de la Enmienda de Londres, para que un país pueda seguir operando al amparo
del artículo 5, el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas
enumeradas en el anexo B ha de ser inferior a 0,2 kg per cápita.
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