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Obligaciones
Las Partes han de cumplir las medidas de control para la eliminación de la producción y el consumo de sustancias controladas de conformidad con el artículo 2. Si una Parte opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5, se le concede un período de gracia de diez años para el cumplimiento de las medidas de control. Las Partes deben presentar anualmente datos estadísticos sobre la producción, importación y exportación de cada sustancia controlada y datos para los años de base 1986 (anexo A), 1989 (anexo B y grupo I del anexo C) y 1991 (anexo E). Los años de base para las Partes que operan al amparo del artículo 5 son la media de 1995 a 1997 (anexo A), 1998 a 2000 (anexo B), 2015 (grupo I del anexo C) y 1995 a 1998 (anexo E). Si no se dispone de los datos reales para los años de base se podrán presentar las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener. Las Partes deben prohibir la importación de las sustancias controladas enumeradas en los anexos A y B de los Estados que no sean Partes y la exportación a esos Estados. Las Partes deben prohibir la importación de los productos enumerados
en el anexo D de países que no sean Partes y deben informar sobre las
actividades emprendidas de conformidad con el artículo 9 del Protocolo. |
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