Ajustes del Protocolo de Montreal
Ajustes acordados en la Segunda Reunión de las Partes
[Fuente: anexo I del informe de la Segunda Reunión de las Partes]
La Segunda Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo
a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las
evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6
del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción
y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el anexo A del Protocolo,
de la manera siguiente, en el entendimiento de que:
a) Las referencias que figuran en el artículo 2 a "este artículo"
y en todo el Protocolo al "artículo 2" se interpretarán
como referencias a los artículos 2, 2A y 2B;
b) Las referencias que se encuentran en todo el Protocolo a "los párrafos
1 a 4 del artículo 2" se interpretarán como referencias
a los artículos 2A y 2B; y
c) La referencia que figura en el párrafo 5 del artículo 2 a
"los párrafos 1, 3 y 4" se interpretará como referencia
al artículo 2A.
A. Artículo 2A: CFC
El párrafo 1 del artículo 2 del Protocolo se convertirá
en párrafo 1 del artículo 2A, que se titulará "Artículo
2A: CFC". Los párrafos 3 y 4 del artículo 2 se reemplazarán
por los siguientes párrafos, que pasarán a ser los párrafos
2 a 6 del artículo 2A:
2. Cada Parte velará por que en el período comprendido entre el
1º de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1992 sus niveles calculados
de consumo y producción de las sustancias controladas que figuran en
el Grupo I del anexo A no superen el 150% de sus niveles calculados de producción
y consumo de esas sustancias en 1986; con efecto a partir del 1º de enero
de 1993, el período de control de doce meses relativo a esas sustancias
controladas irá del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año.
3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 1995, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo A no supere, anualmente, el cincuenta por ciento
de su nivel calculado de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas
sustancias velará por que, durante los mismos período, su nivel
calculado velará por que, durante los mismos períodos, su nivel
calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el cincuenta
por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. No obstante,
a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que
operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado
de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez
por ciento de su nivel calculado de producción de 1986.
4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 1997, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo A no supere, anualmente, el 15% de su nivel
calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas
sustancias velará por que, durante los mismo períodos, su nivel
calculado de producción de las sustancias no supere anualmente, el 15%
de su nivel calculado de producción de 1986. No obstante, a fin de satisfacer
las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del
párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción
podrá superar dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado
de producción de 1986.
5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 2000, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo A no sea superior a cero. Cada Parte que produzca
una o más de estas sustancias velará por que, durante los mismos
períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no
sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo
5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un 15% de su nivel calculado de producción de 1986.
6. En 1992, las Partes examinarán la situación con el fin de acelerar
el plan de reducción.
B. Artículo 2B: Halones
Los párrafos siguientes sustituirán, como párrafos 1 a
4 del artículo 2B, al párrafo 2 del artículo 2 del Protocolo:
Artículo 2B: Halones
1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 1992, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo II del anexo A, no supere, anualmente, su nivel calculado
de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias
velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de esas sustancias no supere, anualmente, su nivel calculado
de producción de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas
sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado
de producción de esas sustancias no supere, anualmente, su nivel calculado
de producción de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades
básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo
1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá
superar ese límite hasta en un 10% de su nivel calculado de producción
de 1986.
2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 1995, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo II del anexo A, no supere, anualmente, el 50% de su nivel
calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas
sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado
de producción de estas sustancias no supere, anualmente, el 50% de su
nivel calculado de producción de 1986. No obstante, a fin de satisfacer
las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del
párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción
podrá superar dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado
de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará
a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo
que sea necesario para satisfacer los usos esenciales para los que no se disponga
de alternativas adecuadas.
3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 2000, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo II del anexo A, no sea superior a cero. Cada Parte que produzca
una o más de estas sustancias velará por que, en los mismos períodos,
su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a
cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas
de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo
5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un 15% de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto
en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir
el nivel de producción o consumo que sea necesario para satisfacer los
usos esenciales para los que no se disponga de alternativas adecuadas.
4. A más tardar el 1º de enero de 1993, las Partes adoptarán
una decisión en la que se determine cuáles son los usos esenciales,
de haberlos, a los fines de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este
artículo. Esa decisión será sometida a examen por las Partes
en sus reuniones subsiguientes.
Ajustes de los artículos 2A y 2B acordados en la Cuarta Reunión
de las Partes
[Fuente: anexo I del informe de la Cuarta Reunión de las Partes]
La Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo
a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las
evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6
del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción
y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el anexo A del Protocolo
de la manera siguiente:
A. Artículo 2A: CFC
Los párrafos 3 a 6 del artículo 2A del Protocolo se sustituirán
por los siguientes párrafos, que pasarán a ser los párrafos
3 y 4 del artículo 2A:
3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1o. de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran
en el Grupo I del anexo A no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de
su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más
de estas sustancias velará por que, durante los mismos períodos,
su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente,
el veinticinco por ciento de su nivel calculado de producción de 1986.
No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de
las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5,
su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1986.
4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contado
a partir del 1o. de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran
en el Grupo I del anexo A no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una
o más de estas sustancias velará por que, durante los mismos períodos,
su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a
cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas
de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo
5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de
1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las
Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario
para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
B. Artículo 2B: Halones
Los párrafos 2 a 4 del artículo 2B del Protocolo se sustituirán
por el siguiente párrafo, que pasará a ser el párrafo 2
del artículo 2B:
2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contado
a partir del 1o. de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran
en el Grupo II del anexo A no sea superior a cero. Cada parte que produzca una
o más de estas sustancias velará por que, durante los mismos períodos,
su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a
cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas
de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo
5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de
1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las
Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario
para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
Ajustes de los artículos 2C, 2D, y 2E acordados en la Cuarta Reunión
de las Partes
[Fuente: anexo II del informe de la Cuarta Reunión de las Partes]
La Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo
a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las
evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6
del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción
y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el anexo A y el anexo
B del Protocolo de la manera siguiente:
A. Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados
El artículo 2C del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:
Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados
1. Cada Parte velará por que el período de doce meses contados
a partir del 1o. de enero de 1993 su nivel calculado de consumo de las sustancias
controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el
ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que
produzca una o más de esas sustancias velará por que, durante
el mismo período, su nivel calculado de producción de las sustancias
no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de producción
de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas
de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo
5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contado
a partir del 1o. de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce
meses, el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran
en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de
su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más
de estas sustancias velará por que, durante los mismos períodos,
su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente,
el veinticinco por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de
las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5,
su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1o. de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran
en el Grupo I del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una
o más de estas sustancias velará por que, durante los mismos períodos,
su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a
cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas
de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo
5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de
1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las
Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario
para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
B. Artículo 2D: Tetracloruro de carbono
Se sustituirá el artículo 2D del Protocolo por el siguiente artículo:
Artículo 2D: Tetracloruro de carbono
1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1o. de enero de 1995 su nivel calculado de consumo de la sustancia
controlada que figura en el Grupo II del anexo B no supere, anualmente, el quince
por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca
la sustancia velará por que, durante el mismo período, su nivel
calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el quince
por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante,
a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que
operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado
de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez
por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1o. de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en
el Grupo II del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia
velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado
de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a
fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que
operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado
de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince
por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto
en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir
el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos
por ellas convenidos como esenciales.
C. Artículo 2E: 1, 1, 1- Tricloroetano (Metilcloroformo)
El artículo 2E del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:
Artículo 2E: 1, 1, 1- Tricloroetano (Metilcloroformo)
1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1o. de enero de 1993 su nivel calculado de consumo de la sustancia
controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, su
nivel calculado de consumo en 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará
por que, durante el mismo período, su nivel calculado de producción
de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción
de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas
de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo
5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1o. de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en
el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su
nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará
por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción
de la sustancia no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado
de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo
5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1o. de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en
el Grupo III del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la
sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel
calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante,
a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que
operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado
de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince
por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto
en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir
el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos
por ellas convenidos como esenciales.
Ajustes acordados en la Séptima Reunión de las Partes respecto
de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A
[Fuente: anexo I del informe de la Séptima Reunión de las Partes]
La Séptima Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo
a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, sobre la base de las evaluaciones
realizadas de conformidad con el artículo 6 del Protocolo, adoptar ajustes
y reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas
enumeradas en el anexo A del Protocolo en la forma siguiente:
Artículo 5: Situación especial de los países en desarrollo
Después del párrafo 8 del artículo 5 del Protocolo se
añadirá el siguiente párrafo 8 bis:
8 bis. Sobre la base de las conclusiones del examen que se menciona en el párrafo
8 supra:
a) Respecto de las sustancias controladas que figuran en el anexo A, una Parte
que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá
derecho, para satisfacer sus necesidades básicas internas, a aplazar
por diez años el cumplimiento de las medidas de control aprobadas por
la Segunda Reunión de las Partes, celebrada en Londres el 29 de junio
de 1990, y la referencia en el Protocolo a los artículos 2A y 2B se entenderá
en consonancia con ello.
Ajustes acordados en la Séptima Reunión de las Partes respecto
de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B
[Fuente: anexo II del informe de la Séptima Reunión de las Partes]
La Séptima Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo
a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, sobre la base de las evaluaciones
realizadas de conformidad con el artículo 6 del Protocolo, adoptar ajustes
y reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas
enumeradas en el anexo B del Protocolo en la forma siguiente:
Artículo 5: Situación especial de los países en desarrollo
Después del inciso a) del párrafo 8 bis del artículo 5
del Protocolo se añadirá el siguiente inciso:
b) Respecto de las sustancias controladas que figuran en el anexo B, una Parte
que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá
derecho, para satisfacer sus necesidades básicas internas, a aplazar
por diez años el cumplimiento de las medidas de control aprobadas por
la Segunda Reunión de las Partes, celebrada en Londres el 29 de junio
de 1990, y la referencia en el Protocolo a los artículos 2C a 2E se entenderá
en consonancia con ello.
Ajustes acordados en la Séptima Reunión de las Partes respecto
de las sustancias controladas enumeradas en los anexos C y E
[Fuente: anexo III del informe de la Séptima Reunión de las Partes]
La Séptima Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo
a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, sobre la base de las evaluaciones
realizadas de conformidad con el artículo 6 del Protocolo, adoptar ajustes
y reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas
enumeradas en los anexos C y E del Protocolo en la forma siguiente:
Artículo 2F, párrafo 1 a): Hidroclorofluorocarbonos
En el párrafo 1 a) del artículo 2F, los números:
3, 1
se sustituirán por:
2, 8
Artículo 2F, párrafo 5: Hidroclorofluorocarbonos
Al final del párrafo 5 del artículo 2F del Protocolo se añadirá
la siguiente frase:
Dicho consumo, sin embargo, se limitará al mantenimiento del equipo de
refrigeración y aire acondicionado existente en esa fecha.
Artículo 2H: Metilbromuro
El artículo 2H del Protocolo debe decir:
Artículo 2H: Metilbromuro
1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 1995, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura
en el anexo E no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1991.
Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos
períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no
supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1991. No obstante,
a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que
operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado
de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez
por ciento de su nivel calculado de producción de 1991.
2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 2001, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura
en el anexo E no supere, anualmente, el 75 por ciento de su nivel calculado
de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que,
durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción
de la sustancia no supere, anualmente, el 75 por ciento de su nivel calculado
de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades
básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo
1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá
superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado
de producción de 1991.
3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 2005, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura
en el anexo E no supere, anualmente, el 50 por ciento de su nivel calculado
de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que,
durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción
de la sustancia no supere, anualmente, el 50 por ciento de su nivel calculado
de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades
básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo
1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá
superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado
de producción de 1991.
4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 2010, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura
en el anexo E no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará
por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción
de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo
1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá
superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado
de producción de 1991. El presente párrafo se aplicará
salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción
o de consumo que sea necesario para los usos que, según hayan convenido,
sean usos agrícolas críticos.
5. Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente
artículo no incluirán las cantidades utilizadas por la Parte para
aplicaciones de cuarentena y previas al envío.
Artículo 5, párrafo 8 ter: Situación especial de los
países en desarrollo
Después del párrafo 8 bis del artículo 5 del Protocolo
se añadirá el siguiente párrafo 8 ter:
8 ter. De conformidad con el párrafo 1 bis supra:
a) Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo
velará por que en el período de doce meses contado a partir del
1º de enero de 2016, y en cada período sucesivo de doce meses, su
nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo
I del anexo C no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 2015;
b) Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo
velará por que en el período de doce meses contados a partir del
1º de enero de 2040, y en cada período sucesivo de doce meses, su
nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo
I del anexo C no sea superior a cero;
c) Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo
se atendrá a lo estipulado en el artículo 2G;
d) Por lo que se refiere a la sustancia controlada que figura en el anexo E:
i) A partir del 1º de enero de 2002, toda Parte que opere al amparo del
párrafo 1 del presente artículo cumplirá las medidas de
control estipuladas en el párrafo 1 del artículo 2H y, como base
para determinar su cumplimiento de esas medidas de control, empleará
el promedio de su nivel calculado de consumo y producción anual, respectivamente,
correspondiente al período 1995 a 1998 inclusive;
ii) Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente
apartado no incluirán las cantidades utilizadas por la Parte para aplicaciones
de cuarentena y previas al envío.
Anexo E: Metilbromuro
En la tercera columna del anexo E, sustitúyase "0,7" por "0,6".
Ajustes acordados en la Novena Reunión de las Partes de sustancias
controladas que figuran en el anexo A
[Fuente: anexo I del informe de la Novena Reunión de las Partes]
La Novena Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal decide, de
conformidad cone lprocedimiento establecido en el párrafo 9 del artículo
2 del Protocolo de Montreal y basándose en las evaluaciones hechas de
conformidad con el artículo 6 del Protocolo, aprobar los ajustes de la
producción de sustancias controladas que figuran en el anexo A del Protocolo,
de la manera siguiente:
Artículo 5, párrafo 3
Al final del texto del inciso a) del párrafo 3 del artículo 5
del Protocolo añádase:
relativo al consumo
Se añadirá al nuevo texto del párrafo 3 del artículo
5 del Protocolo el inciso siguiente:
c) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea
el promedio de su nivel calculado de producción anual correspondiente
al período 1995 a 1997 inclusive, o un nivel calculado de producción
de 0,3 Kg. per cápita, si este último es menor, como base para
determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con la producción.
Ajustes relativos a las sustancias controladas enumeradas en el anexo B
acordados en la Novena Reunión de las Partes
[Fuente: anexo II del informe de la Novena Reunión de las Partes]
La Novena Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal decide, de
conformidad cone lprocedimiento establecido en el párrafo 9 del artículo
2 del Protocolo de Montreal y basándose en las evaluaciones hechas de
conformidad con el artículo 6 del Protocolo, aprobar los ajustes de la
producción de sustancias controladas que figuran en el anexo B del Protocolo,
de la manera siguiente:
Artículo 5, párrafo 3
Al final del texto del inciso b) del párrafo 3 del artículo 5
del Protocolo añádase:
relativo al consumo
Se añadirá al párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo
el siguiente inciso:
d) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea
el promedio de su nivel calculado de producción anual correspondiente
al período 1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado de producción
de 0,2 kg per cápita, si este último es menor, como base para
determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con la producción.
Ajustes relativos a la sustancia controlada que figura en el anexo E acordados
en la Novena Reunión de las Partes
[Fuente: anexo III del informe de la Novena Reunión de las Partes]
La Novena Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal decide, de
conformidad cone lprocedimiento establecido en el párrafo 9 del artículo
2 del Protocolo de Montreal y basándose en las evaluaciones hechas de
conformidad con el artículo 6 del Protocolo, aprobar los ajustes de la
producción de sustancias controladas que figuran en el anexo E del Protocolo,
de la manera siguiente:
A. Artículo 2H: Metilbromuro
1. El texto de los párrafos 2 a 4 del artículo 2H del Protocolo
se sustituirá por el siguiente:
2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 1999, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura
en el anexo E no supere, anualmente, el 75% de su nivel calculado de consumo
de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante
los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia
no supere, anualmente, el 75% de su nivel calculado de producción de
1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas
de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo
5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de 1991.
3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 2001, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura
en el anexo E no supere, anualmente, el 50% de su nivel calculado de consumo
de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante
los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia
no supere, anualmente, el 50% de su nivel calculado de producción de
1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas
de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo
5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de 1991.
4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 2003, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura
en el anexo E no supere, anualmente, el 30% de su nivel calculado de consumo
de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante
los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia
no supere, anualmente, el 30% de su nivel calculado de producción de
1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas
de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo
5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de 1991.
5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 2005, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura
en el anexo E no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará
por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción
de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo
1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá
superar dicho límite hasta en un 15% de su nivel calculado de producción
de 1991. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la
medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo
que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como usos críticos.
2. El párrafo 5 del artículo 2H del Protocolo se convertirá
en párrafo 6.
B. Artículo 5, párrafo 8 ter d)
1. Después del apartado i) del inciso d) del párrafo 8 ter del
artículo 5 del Protocolo se insertarán los apartados siguientes:
ii) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo
velará por que en el período de doce meses contados a partir del
1º de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce meses, sus
niveles calculados de consumo y producción de la sustancia controlada
que figura en el anexo E no superen, anualmente, el 80% del promedio de sus
niveles calculados anuales de consumo y producción, respectivamente,
correspondientes al período de 1995 a 1998 inclusive;
iii) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo
velará por que en el período de doce meses contados a partir del
1º de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, sus
niveles calculados de consumo y producción de la sustancia controlada
que figura en el anexo E no sean superiores a cero. Lo dispuesto en este párrafo
se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el
nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos
por ellas convenidos como usos críticos;
2. El apartado ii) del inciso d) del párrafo 8 ter del artículo
5 del Protocolo se convertirá en apartado iv) del inciso d) del párrafo
8 ter.
Ajustes en relación con las sustancias controladas enumeradas en
el anexo A acordados en la Undécima Reunión de las Partes
[Fuente: anexo II del informe de la Undécima Reunión de las Partes]
A. Artículo 2A: CFC
1. La tercera oración del párrafo 4 del Artículo 2A del
Protocolo se sustituirá por la oración siguiente:
No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de
las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5,
su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
en una cantidad igual al promedio anual de su producción de las sustancias
controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo A para las necesidades básicas
internas correspondientes a los años 1995-1997, inclusive.
2. Después del párrafo 4 del artículo 2A del Protocolo
se añadirán los párrafos siguientes:
5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 2003, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas
que figuran en el Grupo I del anexo A para las necesidades básicas internas
de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo
5 no supere el ochenta por ciento del promedio anual de su producción
de esas sustancias para las necesidades básicas internas correspondientes
a los años 1995-1997, inclusive.
6. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 2005, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas
que figuran en el Grupo I del anexo A para las necesidades básicas internas
de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo
5 no supere el cincuenta por ciento del promedio anual de su producción
de esas sustancias para las necesidades básicas internas correspondientes
a los años 1995-1997, inclusive.
7. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 2007, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas
que figuran en el Grupo I del anexo A para las necesidades básicas internas
de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo
5 no supere el quince por ciento del promedio anual de su producción
de esas sustancias para las necesidades básicas internas correspondientes
a los años 1995-1997, inclusive.
8. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 2010, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas
que figuran en el Grupo I del anexo A para las necesidades básicas internas
de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo
5 no sea superior a cero.
9. A los fines de calcular las necesidades básicas internas con arreglo
a los párrafos 4 a 8 del presente artículo, el cálculo
del promedio anual de la producción de una Parte incluye todo derecho
de producción que haya transferido de conformidad con el párrafo
5 del artículo 2 y excluye todo derecho de producción que haya
adquirido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 2.
B. Artículo 2B: Halones
1. La tercera oración del párrafo 2 del artículo 2B del
Protocolo se sustituirá por la oración siguiente:
No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de
las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5,
su nivel calculado de producción podrá, hasta el 1º de enero
de 2002, superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel
calculado de producción de 1986; después de esa fecha ese límite
se podrá superar en una cantidad igual al promedio anual de su producción
de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo II del anexo A para las
necesidades básicas internas correspondientes a los años 1995-1997,
inclusive.
2. Después del párrafo 2 del artículo 2B del Protocolo
se añadirán los párrafos siguientes:
3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 2005, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas
que figuran en el Grupo II del anexo A para las necesidades básicas internas
de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo
5 no supere el cincuenta por ciento del promedio anual de su producción
de esas sustancias para las necesidades básicas internas correspondientes
a los años 1995-1997, inclusive.
4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 2010, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas
que figuran en el Grupo II del anexo A para las necesidades básicas internas
de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo
5 no sea superior a cero.
Ajustes en relación con las sustancias controladas enumeradas en el
anexo B acordados en la Undécima Reunión de las Partes
[Fuente: Anexo III del informe de la Undécima Reunión de las Partes]
Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados
1. La tercera oración del párrafo 3 del artículo 2C del
Protocolo se sustituirá por la oración siguiente:
No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de
las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5,
su nivel calculado de producción podrá, hasta el 1º de enero
de 2003, superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel
calculado de producción de 1989; después de esa fecha ese límite
se podrá superar en una cantidad igual al ochenta por ciento del promedio
anual de su producción de las sustancias controladas enumeradas en el
Grupo I del anexo B para las necesidades básicas internas correspondientes
a los años 1998-2000, inclusive.
2. Después del párrafo 3 del artículo 2C del Protocolo
se añadirán los párrafos siguientes:
4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 2007, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas
que figuran en el Grupo I del anexo B para las necesidades básicas internas
de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo
5 no supere el quince por ciento del promedio anual de su producción
de esas sustancias para las necesidades básicas internas correspondientes
a los años 1998-2000, inclusive.
5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 2010, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas
que figuran en el Grupo I del anexo B para las necesidades básicas internas
de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo
5 no sea superior a cero.
Ajustes en relación con las sustancias controladas enumeradas en el anexo
E acordados en la Undécima Reunión de las Partes
[Fuente: Anexo IV del Informe de la Undécima Reunión de las Partes]
Artículo 2H: Metilbromuro
1. La tercera oración del párrafo 5 del artículo 2H del
Protocolo se sustituirá por la oración siguiente:
No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de
las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5,
su nivel calculado de producción podrá, hasta el 1º de enero
de 2002, superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel
calculado de producción de 1991; después de esa fecha ese límite
se podrá superar en una cantidad igual al promedio anual de su producción
de las sustancias controladas enumeradas en el anexo E para las necesidades
básicas internas correspondientes a los años 1995-1998, inclusive.
2. Después del párrafo 5 del artículo 2H del Protocolo
se añadirán los párrafos siguientes:
5 bis. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados
a partir del 1º de enero de 2005, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas
que figuran en el anexo E para las necesidades básicas internas de las
Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no supere
el ochenta por ciento del promedio anual de su producción de esas sustancias
para las necesidades básicas internas correspondientes a los años
1995-1998, inclusive.
5 ter. Cada Parte velará por que en el período de doce meses
contados a partir del 1º de enero de 2015, y en cada período sucesivo
de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas
que figuran en el anexo E para las necesidades básicas internas de las
Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no sea
superior a cero.
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